Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: El sindicato presentó demanda de conflicto colectivo impugnando la suspensión de contratos solicitando la nulidad del ERTE o la declaración de no ajustado a derecho. La empresa suspendió o redujo jornada de 197 trabajadores por causas organizativas y productivas, fijando criterios de designación de los afectados. La SAN desestimó la demanda por inexistencia de prueba de fraude de Ley en la negociación para la nulidad y respecto de las causas porque dedicada la empresa a asistencia en tierra de aviones de diferentes aeropuertos constan la reducción drástica en vuelos, pernoctas y aviones por su drástica reducción en 2020 y 2021 con recuperación en 2022, siendo las causas coyunturales justificadas, aplicado tras la finalización de ERTE COVID por fuerza mayor. En casación se cuestiona la calificación de la decisión de la empresa de aplicar el ERTE sin alcanzar acuerdo en periodo de consultas. En el primer motivo de revisión fáctica por error en la apreciación de la prueba, sí se recoge la doctrina jurisprudencial pero no recoge los concretos hechos probados cuya supresión o modificación se pretende sin formular redacción alternativa ni documentos en que se sustenta desestimado de plano por los defectos formales. Rechaza igualmente el segundo motivo por falta de denuncia normativa, sin invocación de precepto legal limitándose a citar SSTS y AN con transcripción literal. Ni identifica la norma infringida ni fundamenta, no concreta datos y elementos de juicio del fraude de ley.
Resumen: Conflicto colectivo:versa sobre el modo de calcular determinado incentivo económico, que trae su origen en un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). El accionante considera que la empresa no está cumpliendo adecuadamente lo pactado, mientras que la empresa sostiene que la acción ha prescrito. La Sala de casación considera, que no ha prescrito, y mantiene el criterio de la Sala de lo Social de la AN, que declara no ajustada a Derecho la decisión empresarial de computar en el periodo de cálculo de la aportación sustitutoria de bonus, los tramos en que los trabajadores/as han estado en situación de bajas por maternidad/paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia natural, condenado a la demandada a recalcular dicha aportación excluyendo dichos periodos del cálculo.
Resumen: Plantea la recurrente en casación la inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos argumentando que se debió seguir el de conflicto colectivo, que entre otras garantías contempla el intento de conciliación o mediación previa regulado en el art. 156 de la LRJS. La demanda formulada impugnaba el Acta de fecha 22-1-21, suscrita por la asociación empresarial ACERCO y el sindicato FesMSC-UGT de Cataluña, constituidos en Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de trabajo del sector de las colectividades de Catalunya. La Sala IV, interpreta los preceptos de aplicación, así como la jurisprudencia en la materia y tras efectuar una labor comparativa de la derogada LPL y de la vigente LRJS, para concluir con el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, siendo la tramitación correspondiente a la modalidad de conflictos colectivos. Tras la entrada en vigor de la LRJS la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y a los laudos sustitutivos de éstos. En el propio Preámbulo con nitidez se afirma que «En los Capítulos VIII y IX se regulan los procesos en materia de conflictos colectivos y la impugnación de convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos, remitiendo, para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de pactos o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos».
Resumen: Se cuestiona el alcance de la interpretación del Acuerdo de 8/2/13, sobre la distribución irregular de la jornada del personal afectado por el conflicto. La Sala IV, tras rechazar la falta de acción, por concurrir discrepancia en la aplicación del citado acuerdo y rechazar la modificación del relato fáctico, reitera que cuando en el recurso se reclama una interpretación distinta de un acuerdo, la labor casacional consiste en verificar que la interpretación efectuada por el órgano de instancia se adecúa las reglas hermenéuticas legales y que, por tanto, no es ni irrazonable ni arbitraria. Se estima que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, combinando los distintos criterios interpretativos. Así, de la lectura del acuerdo en cuestión se desprende que en el mismo se concede a la empresa la facultad para organizar las jornadas irregulares como medida excepcional y limitada, pero tal distribución irregular no es la práctica habitual en la empresa. Pero de la lectura del acuerdo no se desprende que exista una obligación empresarial de distribuir irregularmente la demanda disfrutando con anterioridad. Se desestiman los recursos de los sindicatos y confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: La Sala IV resuelve que los trabajadores provenientes de INSA deben tener el mismo nivel de cobertura que los trabajadores de ISDEFE, en la póliza de seguro de vida y accidentes concertada por la empleadora a favor de todos sus trabajadores. La sociedad estatal ISDEFE, es una entidad del sector público y tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 6-3-2012 absorbe por fusión a INSA, subrogándose en la relación laboral de todos sus trabajadores. Desde ese momento hay una única empleadora de todos los trabajadores que es ISDEFE, cuya masa salarial engloba por lo tanto a todos sus empleados, que se rigen por el mismo convenio. La empresa no ha acreditado que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la distinta procedencia que no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en la cobertura de la póliza de seguros concertada por la empresa para cumplir con las exigencias que impone el convenio colectivo de aplicación a todos sus trabajadores. Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo.
Resumen: USO formuló conflicto colectivo contra CEPSA y sindicatos CCOO y UGT solicitando que se reconociese el derecho de su DS a asistir a las reuniones del comité intercentros con voz pero sin voto aplicando el convenio colectivo. La AN reconoció el derecho reclamado aplicando el II CC, la regulación de las secciones sindicales y la presencia de representación unitaria de USO en la empresa. El Delegado solicitó al comité intercentros información y documentación a disposición del CI y asistencia a sus reuniones, 3 sindicatos del CI deciden que no puede asistir a las reuniones. En la conciliación en COPA y ante SIMA hubo falta de acuerdo. En casación recurre UGT solicitando que sólo se reconozca al DS de USO el derecho a asistir a reuniones ordinarias por no existir base en el convenio para participar en las reuniones extraordinarias. El TS interpreta el convenio en el apdo IV del Capítulo dedicado a la representación del personal y la adecuación de la interpretación de instancia, no arbitraria ni irrazonable, en el caso se reconoce el derecho a asistir a las reuniones del CI al DS de Refino con voz pero sin voto, la negativa era contraria al convenio. Recuerda que si la instancia se atiene a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y ss CC no cabe en vía de recurso efectuar interpretaciones distintas. El recurso formulado sobre las reuniones extraordinarias es cuestión nueva, compartiendo el parecer del MF, sin haber sido abordada en instancia. Desestima el recurso
Resumen: Conflicto Colectivo: en la instancia la parte actora solicitaba la nulidad de la interpretación que del art. 44.2 del convenio colectivo de T-SYSTEMS ITC IBERIA había realizado la comisión paritaria del convenio, entendiendo que la interpretación superaba las facultades que asisten a la comisión paritaria y el resultado suponía más una negociación que una mera interpretación de la norma convencional. La sentencia de la AN desestimó la demanda e impuso una multa al sindicato por mala fe y temeridad procesal. Recurrida en casación ordinaria el recurso es desestimado confirmándose lo decidido en la instancia, en cuanto al fondo por considerar que la interpretación que hizo es correcta y las personas trabajadoras cuyo tiempo de trabajo sea inferior al año del devengo con motivo de los derechos reconocidos en el art. 37, 45.1 c), d) y e) y 48.4 del ET, así como del art. 62 y Anexo VI del CC, devengan el concepto retributivo en cuestión como si su prestación de servicios hubiese sido a tiempo completo o sin la suspensión de servicios provocada por los citados permisos, y por otro, se confirma la multa, por entender el Alto Tribunal, que la demanda rectora de este procedimiento no tuvo por objetivo velar por los intereses de los trabajadores, los cuales ya quedaban protegidos por la citada interpretación, sino otros ajenos a los mismos, y en concreto por recuperar un protagonismo sindical que no detenta desde que decidió el sindicato actor no suscribir el convenio colectivo.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad desde la primera hora de trabajo que se realice entre las 22 y las 6 horas o si dicho abono está condicionado a que los trabajadores hayan realizado las horas mínimas previstas en los marcos reguladores de los interventores. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurren tres de los Sindicatos actores. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el Sindicato Alferro, declara, con remisión a la doctrina jurisprudencial que el mismo carece de legitimación activa y, por ende, de legitimación para recurrir, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada por los otros 2 sindicatos recurrentes, se aplican los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación de los convenios colectivos para concluir que los marcos reguladores de cercanías, grandes líneas y regionales recogen la retribución de las horas nocturnas mediante dos fórmulas: si las realizadas son inferiores a las fijadas en los marcos reguladores, se retribuyen mediante el plus de puesto y si son superiores, mediante el plus de nocturnidad. Tal sistema se mantuvo tras la promulgación de los acuerdos de desarrollo profesional en 2013, que instauran un nuevo sistema retributivo pero mantiene lo recogido en los marcos reguladores. Se confirma la sentencia recurrida
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incentivo anual del art. 31 del Convenio Colectivo de Siro Aguilar, SLU debe ser abonado en su integridad a quienes tiene reducción de jornada por guarda legal. La Sala IV confirma que el colectivo afectado tiene derecho a la percepción integra y no proporcional a la reducción de jornada por guarda legal. Recuerda diversos pronunciamientos en los que fueron objeto de análisis el alcance del art. 37.6 ET en relación con determinados conceptos retributivos que se reclamaban que fueran abonados íntegramente y no en la parte proporcional a la reducción de jornada por guarda legal estuvieran disfrutando. Se trata de un concepto retributivo que no está vinculado a la realización de la jornada sino a la asistencia al trabajo y como medida para fomentar el no absentismo, tal y como se deduce de la regulación convencional que, además, excluían las ausencias al trabajo por razones tales como vacaciones, permisos parentales, lactancias, etc. Esto es, si el trabajador no incurre en ausencias al puesto de trabajo tendrá derecho a percibir íntegramente el incentivo establecido a tal efecto. Abunda en esta conclusión la interpretación de la norma convencional, en particular la literal y sistemática, a lo que se une que una interpretación, desde la perspectiva de género, llevaría a la misma conclusión, dado que la mayor parte de los trabajadores que están en situación de reducción de jornada por guarda legal son mujeres.